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| Volver | LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES | |||
Buenos Aires, 05 de agosto de 2000.- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN TÍTULO PRIMERO DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1°.- FUENTES DE REGULACIÓN Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por:
Artículo 2°.- Las relaciones de empleo público comprendidas en la presente ley se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:
Artículo 3°. Las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de lo preceptuado en el Título II de esta ley, deben sujetarse a los principios generales establecidos en el presente Capítulo. CAPÍTULO II. Artículo 4° – ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas. No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional Nº 20.744 (t.o. 1976). Quedan exceptuados:
Artículo 5° – PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES. El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en el Artículo 66° de la presente ley. CAPÍTULO III - DEL INGRESO. Artículo 6°.- PRINCIPIO GENERAL. El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía reglamentaria. Artículo 7°- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. No pueden ingresar:
Artículo 8°. - NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente ley son nulas. CAPÍTULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES. Artículo 9°.- DERECHOS EN GENERAL. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a:
ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación, Artículo 10.- OBLIGACIONES. Los trabajadores dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes obligaciones:
ñ) seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones, Artículo 11.- PROHIBICIONES. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
Artículo 12.- INCOMPATIBILIDAD. El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Artículo 13.- COMPATIBILIDAD DE CARGOS. Son compatibles:
Artículo 14.- ACUMULACIÓN DE CARGOS. El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal. CAPÍTULO V - DEL RÉGIMEN REMUNERATORIO. Artículo 15.- RÉGIMEN REMUNERATORIO.El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales . CAPÍTULO VI - DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS. Artículo 16.- LICENCIAS. Los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley Nº 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo.
Artículo 17.- ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal. Artículo 18.- DESCANSO ANUAL REMUNERADO. El período de descanso anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es por cada año calendario y siempre que el trabajador haya tenido un mínimo de antigüedad de 6 meses de:
El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación y en la negociación colectiva debiendo tenerse presente las características y necesidades de las respectivas reparticiones. El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo. El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos adquiridos del personal que, al momento de la presente ley, se encuentre revistando en la planta permanente. ARTICULO 19.– LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES. Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos, sin goce de haberes. Artículo 20.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O MENOR DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACION LEGAL. Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo o menor del cual ejerza su representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes. Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal, con necesidades especiales, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se contabiliza de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus prestaciones. Quedan comprendidos los agentes que tengan menores a cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva. En estos casos, los agentes adjuntarán a su legajo personal la constancia médica que acredite la condición de persona con necesidades especiales del familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal. (Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005) Artículo 21.– LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una licencia de 2 años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el 75% de sus haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le correspondan. Artículo 22.- LICENCIA POR MATERNIDAD. Si se produjera un parto de criatura muerta o que falleciere a poco de nacer la licencia para la trabajadora será de treinta (30) días corridos. (Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005)
Artículo 23.– LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción. Artículo 24.– PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO. La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de 2 horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de 12 meses. Esta pausa, en caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la ausencia o imposibilidad material de atención por parte de la madre. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente Artículo 24 bis - Licencia por adaptación escolar de hijo.Los trabajadores tienen derecho a una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias durante cuatro (4) días corridos con goce de haberes por adaptación escolar de hijo en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres fueran agentes, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno de ellos. Cada dependencia establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias. (Incorporado por Art. 6º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005)
Artículo 25.– LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Artículo 26.- LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJO. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos por nacimiento de hijo.(Sustituído por Art. 7º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005)
Artículo 27.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de 10 días corridos por matrimonio. Artículo 28.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en pareja conviviente, de hijos, de nietos, de padres y de hermanos, de tres (3) días corridos.En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo sobreviviera, los trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22 para el post-parto de la mujer. (Sustituído por Art. 8º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005) Artículo 29.- LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS. Los trabajadores que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 días de haber finalizado sus mandatos. La licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía sin goce de haberes se rige por lo dispuesto en el artículo 42. Artículo 30.- LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Puede justificarse con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento reconocido. Artículo 30 Bis: LICENCIA DEPORTIVA Los trabajadores de la Ciudad que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes, en el caso de ser designados en campeonatos regionales dispuestos por organismos competentes en su deporte y en los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren en forma regular en el calendario de las organizaciones internacionales. También pueden disponer de la licencia deportiva: - Los que en su carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos; - Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista en eventos internacionales. La licencia en los casos de los últimos dos párrafos es sin goce de haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración por sus servicios de arbitraje, jurado, dirección, entrenamiento u asistencia. Para acceder a la licencia deportiva se deben presentar los comprobantes de los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que se cuenta para afrontar la concurrencia a éste. Los deportistas deben acreditar además su carácter de aficionado, y adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina. La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente. En todos los casos la licencia deportiva no debe exceder del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año para los trabajadores incluidos dentro del primer párrafo, y de 30 días para los restantes.(Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 1186, BOCBA Nº 1847 del 29/12/2003) CAPÍTULO VII - DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Artículo 31.- PRINCIPIOS A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA. El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción a los siguientes principios:
La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad. Artículo 32.– ESCALAFÓN. El escalafón debe organizarse por especialidad, la que comprenderá niveles y grados ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas. Artículo 33.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO ANUAL. El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual de los trabajadores respetando los convenios colectivos, debiendo garantizarse la imparcialidad de la evaluación y el derecho a recurrir los resultados de la evaluación. Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas. La evaluación prevista en los apartados anteriores deberá incluir la intervención, con carácter consultivo, de una Comisión Evaluadora de Antecedentes y Desempeño, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo y veedores de las organizaciones sindicales con personería gremial, personal y territorial en la jurisdicción . Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser encuadrados por la autoridad competente dentro del régimen de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo XIII de la presente ley y lo que establezca la reglamentación respectiva. Artículo 34.- RÉGIMEN GERENCIAL. El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los siguientes criterios:
La reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo. CAPÍTULO VIII - DE LA CAPACITACIÓN. Artículo 35.- PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. La autoridad competente proyectará y realizará planes de formación personal, profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su crecimiento personal, además de los que se acuerden por convenios colectivos generales o sectoriales. CAPÍTULO IX - DE LA ESTABILIDAD. Artículo 36.- PRINCIPIO GENERAL. Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de estos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones. Artículo 37.- ADQUISICIÓN DE LA ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la estabilidad deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración . Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine CAPÍTULO X - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Artículo 38.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo es de 35 horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva. La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las necesidades de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que se establezca. Artículo 39.– TRABAJADORES TRANSITORIOS. El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento. CAPÍTULO XI – DE LAS SITUACIONES DE REVISTA. Artículo 40.- PRINCIPIO GENERAL. El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado. Cuando se trate de personal de planta permanente, éste revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia. Cuando se trate de personal transistorio, éste revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia. Artículo 41.– SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede revistar en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia:
Artículo 42.– EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR. Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista. Artículo 43.– COMISIÓN DE SERVICIO. Un trabajador revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante. Artículo 44.– ADSCRIPCIÓN. Un trabajador revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que el personal permanente del Gobierno de la Ciudad preste servicios fuera de su ámbito, o para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe en éste. Artículo 45.– DISPONIBILIDAD. Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos trabajadores que se encuadren en el Capítulo XIII de la presente Ley. CAPÍTULO XII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Artículo 46.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación. Artículo 47.- APERCIBIMIENTO Y SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
Artículo 48.- CESANTÍA. Son causales para la cesantía:
Artículo 49.- EXONERACIÓN. Serán causales de exoneración:
Artículo 50.- ENUMERACIÓN NO TAXATIVA. La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones. Artículo 51.- PROCEDIMIENTO. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa. Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados. El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo. Artículo 52.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación. En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de 90 días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que no excedan de 30 días como máximo, - renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo. Artículo 53.– SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. Artículo 54.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida. Artículo 55.- RECURSO JUDICIAL. Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 de la Ley 189. CAPÍTULO XIII - DEL RÉGIMEN DE DISPONIBILIDAD. Artículo 56.- OBJETIVO. Establécese un régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que tendrá por objeto la reubicación de los trabajadores que se encuentren comprendidos en él. Artículo 57.– TRABAJADORES COMPRENDIDOS. Se encontrarán comprendidos dentro del régimen de disponibilidad previsto en el presente título:
Artículo 58.– TRABAJADORES NO REUBICADOS. Los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos, haciéndose acreedores de una indemnización por cese cuyo monto se determinará por la reglamentación o por negociación colectiva. El período de disponibilidad se establecerá por vía reglamentaria teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores. Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso c) de la presente ley. Las convenciones colectivas establecerán un régimen especial de disponibilidad para los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso a, que podrá estatuir un período de disponibilidad superior al legal, alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso. CAPÍTULO XIV - DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. Artículo 59.- DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN. La relación de empleo público se extingue:
Artículo 60.– RENUNCIA. En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia debe dictarse dentro de los 30 días corridos de recibida la misma en el correspondiente organismo de personal, y caso contrario se dará por aceptada la renuncia. El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación. Artículo 61.– DE LA JUBILACIÓN. Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión. CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 62.- INSTITUTO SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Créase el Instituto Superior de la Carrera Administrativa cuya integración será acordada en las convenciones colectivas de trabajo y reglamentadas por la autoridad competente. ARTÍCULO 63.- PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas con necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 64.- EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR. El Poder Ejecutivo debe establecer los mecanismos y condiciones a los fines de dar preferencia en la contratación a los ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, residentes en la Ciudad, que carezcan, de suficiente cobertura social, de conformidad con la Cláusula Transitoria 21 de la Constitución de la Ciudad. Artículo 65.- CENSO. El Jefe de Gobierno implementará un censo de personal y de puestos de trabajo el que deberá determinar capacidades y potencialidades de todos los trabajadores y los requerimientos de los puestos existentes. Artículo 66.- ESTATUTOS PARTICULARES. Los Estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo. La reglamentación proveerá de un marco regulatorio específico para la negociación colectiva de los trabajadores comprendidos en dichos estatutos. CAPÍTULO XVI – CLÁUSULAS TRANSITORIAS Artículo 67.– PERSONAL CONTRATADO El Poder Ejecutivo procederá a revisar, en el término de noventa días a partir de la sanción de la presente ley, la normativa vigente en materia de personal contratado, y la situación de aquellos trabajadores comprendidos en dicho régimen, que observen características de regularidad y antigüedad en la administración, en actividades y funciones habituales de las plantas permanentes y/o transitorias. Artículo 68.– PRESERVACIÓN DE NIVELES SALARIALES Se deja establecido que la aprobación del nuevo régimen de empleo público no podrá afectar el mayor nivel salarial alcanzado por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación. TITULO II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Artículo 69.- OBJETO. Las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquiera de sus poderes y las asociaciones sindicales con personería gremial representativas de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están regidas por el presente Título. Artículo 70.- MARCO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley. Con excepción, en este último aspecto, de las negociaciones que se celebren con los trabajadores comprendidos en estatutos particulares, que se regirán por el marco regulatorio específico que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 66. Artículo 71.- CONVENIOS PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD. Se pueden pactar convenios colectivos para trabajadores:
Los restantes trabajadores de la Ciudad no comprendidos en los incisos precedentes, se rigen por el Poder Ejecutivo. Artículo 72.- REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Se encuentran legitimados para negociar y firmar los convenios colectivos de trabajo en nombre de los trabajadores de la Ciudad, los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo que se establece en la presente ley. Artículo 73.- FALTA DE ACUERDO EN LA REPRESENTACIÓN. Cuando no hubiese acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la autoridad de aplicación procederá a definir, de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin debe tomar en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda. Artículo 74.- REPRESENTACIÓN DE LA PARTE EMPLEADORA. La representación de la parte empleadora es ejercida por los representantes que designe el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, quienes son los responsables de conducir las negociaciones. Dichas designaciones deberán recaer en funcionarios con rango no inferior a Director General o equivalente. Artículo 75.- DESIGNACIÓN DE ASESORES. Las partes en la negociación colectiva pueden disponer la designación de asesores. Artículo 76.- FUNCIONARIOS EXCLUIDOS. Los siguientes funcionarios quedan excluidos del presente Título
Artículo 77.- NIVELES DE NEGOCIACIÓN. La negociación podrá celebrarse en un ámbito general o en niveles sectoriales articulados al mismo. Podrán participar de la negociación general solamente aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprenda el conjunto de la administración pública de la Ciudad. Para cada negociación general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora, de la que serán parte los representantes del Estado-empleador y de los trabajadores estatales y que será coordinada por la Subsecretaria de Trabajo. En el caso de negociaciones en los ámbitos sectoriales, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación. Los organismos de control o descentralizados pueden constituirse en unidades de negociación o integrar la rama general del Poder Ejecutivo. Artículo 78.- PRINCIPIO DE BUENA FE. Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:
Artículo 79.- MATERIAS DE LA NEGOCIACIÓN. La negociación colectiva en el nivel general regulada por la presente ley comprenderá todos los aspectos que integran la relación de empleo público, en el marco de los principios generales enunciados en el Título I, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, en particular:
Los acuerdos salariales deberán basarse en la existencia de créditos presupuestarios previamente aprobados. Artículo 80.- INSTRUMENTACIÓN. Los acuerdos que se suscriban en virtud de la presente ley, serán remitidos al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su instrumentación mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual debe ser remitido dentro de los 30 días hábiles de la suscripción de los acuerdos. Artículo 81.- VIGENCIA. Los convenios colectivos de trabajo tienen un período de vigencia no inferior a 2 años y no superior a cuatro años, pero pueden pactarse cláusulas de revisión salarial por períodos inferiores. Artículo 82.- OBLIGATORIEDAD. Las normas de las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad. Artículo 83.- MECANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. En la primera audiencia, las partes deben acordar los siguientes mecanismos de autorregulación del conflicto, que no excluyen la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia:
Artículo 84- INICIACIÓN. Dentro de los 60 días hábiles anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, la autoridad de aplicación, a solicitud de cualquiera de las partes, debe disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación. Artículo 85.- SOLICITUD EXTRAORDINARIA. Los representantes de los poderes del Estado o de los trabajadores pueden en cualquier momento por razones extraordinarias, proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación. El pedido debe ser notificado a la autoridad de aplicación, la que evaluará la propuesta y constituirá o no la Comisión Negociadora. Artículo 86- NOTIFICACIÓN. Los representantes de la parte que promueva la negociación deben notificar por escrito a la autoridad de aplicación, con copia a la otra parte, los siguientes puntos;
Artículo 87- CONTESTACIÓN. La parte que recibe la comunicación establecida en el artículo precedente, se halla igualmente facultada para proponer idéntico contenido a ser llevado al seno de la Comisión Negociadora, y debe notificar su propuesta a la autoridad a cargo de la autoridad de aplicación. Artículo 88.- PRIMERA AUDIENCIA. La autoridad de aplicación al recibir la notificación mencionada en losl artículos precedentes, debe citar a las partes, en un plazo no mayor a diez (10) días, a una audiencia para constituir la Comisión Negociadora, la que se integra según lo dispuesto en el artículo 89. Sólo en la primera audiencia las partes pueden formular observaciones a los puntos de los incisos a, b, c, y d del artículo 86, y establecer los mecanismos de autorregulación enunciados en el artículo 83. Artículo 89.- INTEGRACIÓN. La Comisión Negociadora se integra de la siguiente forma:
Artículo 90.- PLIEGO DEFINITIVO. Luego de celebrada la primera audiencia y constituida la Comisión Negociadora, los representantes del Estado y de los trabajadores, tienen un plazo de 10 días hábiles para presentar a la otra parte el pliego definitivo de materias a negociar y solicitar o no la asistencia de un funcionario que presida las deliberaciones, y cualquier otro tipo de colaboración de la autoridad de aplicación. En todo acto de la negociación se debe labrar acta de lo manifestado por las partes. Artículo 91.- FORMA. Los convenios colectivos de trabajo que se suscriban conforme al presente régimen deben:
Artículo 92.- ENTRADA EN VIGENCIA. Las convenciones colectivas de trabajo rigen formalmente a partir del días siguiente al de su publicación y se aplican a todos los trabajadores, organismos y entes comprendidos. Artículo 93.- COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN. Las partes signatarias de cada convenio colectivo de trabajo deberán integrar una Comisión Paritaria de Interpretación, cuyo funcionamiento será fijado por la respectiva reglamentación. Artículo 94.- ATRIBUCIONES. La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las siguientes atribuciones:
La acción judicial sólo será procedente una vez agotada esa vía administrativa, y se tramitará según los procedimientos y competencias que correspondan. Artículo 95.- COMISIÓN DE CONCILIACIÓN. La Comisión de Conciliación tendrá como función específica promover la solución pacífica de los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo del sector público. Artículo 96.- INTEGRACIÓN. La Comisión de Conciliación estará compuesta por tres miembros, uno en representación de cada una de las partes, y un tercero, designado de común acuerdo por ambas, que deberá recaer sobre personas de reconocido prestigio, y versadas en materia laboral. Artículo 97.- OBLIGATORIEDAD DE SU INTERVENCIÓN. Producido un conflicto de intereses, las partes involucradas estarán obligadas, antes de recurrir a medidas de acción directa, a comunicar la situación de conflicto a la Comisión de Conciliación, a efectos que tome la intervención que le compete en al resolución del mismo. Artículo 98- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La administración del trabajo será la autoridad de aplicación del Título II de la presente ley, a cuyo cargo estará el registro y control de legalidad de los convenios colectivos que se celebren en el marco de sus disposiciones. Artículo 99.- DEROGACIÓN. Derógase la Ordenanza Nº 40.401, sus modificatorias y reglamentarias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 66 respecto de los estatutos particulares. Artículo 100.- Comuníquese, etc. CRISTIAN CARAM RUBÉN GÉ
LEY N° 471 Sanción: 05/08/2000 Promulgación: Decreto Nº 1567/2000 del 08/09/2000 Publicación: BOCBA N° 1026 del 13/09/2000
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 471
DECRETO Nº 826/001 BOCBA 1225 Publ. 03/07/2001
Artículo 1° - Reglaméntase el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto. Art. 2° - El personal alcanzado por los términos de la Ley N° 471, sólo podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que esa Ley determina y las que surjan de la aplicación del artículo 50 de la misma. Art. 3° - En todos los casos en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales no previstas por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471, deberá substanciarse sumario administrativo en el que la Procuración General de la Ciudad procederá a fundamentar la causal invocada. Art. 4° - Están facultadas para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo 51 de la Ley N° 471, las siguientes autoridades:
Art. 5° - La sanción de cesantía por las causales previstas en los incisos b) y d) del artículo 48 de la Ley N° 471 serán dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso. Art. 6° - Los sumarios administrativos serán resueltos por el Secretario del área que solicita su instrucción, por el Jefe de Gabinete o por la Subsecretaría del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso. Art. 7° - Toda autoridad está obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investida respecto de los agentes que se hallen bajo su dependencia funcional. Art. 8° - La suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de la notificación fehaciente del acto administrativo que la disponga. Los días de suspensión se computarán como corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure. Art. 9° - Previo a la notificación del agente, la autoridad que imponga una sanción que no requiera la instrucción de sumario, deberá comunicarla a la instancia superior, la que podrá aumentar, disminuir o modificar la sanción a aplicar, dentro del plazo de tres (3) días. Transcurrido dicho plazo sin que la instancia superior se expida se procederá a notificar al agente la sanción impuesta. Art. 10 - A los efectos de graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado. Art. 11 - Cuando un agente incurra en las causales de cesantía previstas en el artículo 48, incisos a) y b) de la Ley N° 471, podrá continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía. Art. 12 - Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 471, el requerimiento de la instrucción de sumario administrativo a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias y su tramitación se regirán, en lo pertinente, por los términos del Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por el Decreto N° 3.360/968 (B.M. N° 13.296; AD 230.215), o del que en el futuro lo reemplace. Art. 13 - La suspensión preventiva y el traslado con carácter transitorio del personal sumariado, contemplados en el artículo 52 de la Ley Nº 471, deberán ser dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 14 - Déjase establecido que, a los efectos de la presente reglamentación, los Organismos Fuera de Nivel tendrán las competencias correspondientes al nivel atribuido a cada uno de ellos. DECRETO Nº 827/001 BOCBA 1225 Publ. 03/07/2001
Artículo 1º - Reglaméntase el Capítulo VI -Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto. Art. 2º - El descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido. Art. 3º - La licencia por descanso anual remunerado prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 471 podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos, pudiendo la autoridad de la repartición en la que reviste, por razones imperiosas del servicio, determinar un mayor fraccionamiento o, en la medida que resulte imprescindible, recabar del Secretario del área la transferencia al año siguiente, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año. Art. 4º - El personal que se encontrara revistando en planta permanente al momento de vigencia de la Ley Nº 471, conforme lo establecido en el último párrafo de su artículo 18, mantendrá los términos de licencia anual ordinaria que le correspondían de acuerdo a la antigüedad acreditada hasta esa fecha. Lo establecido precedentemente no será de aplicación a partir del momento en que resulten más beneficiosos para el agente los términos previstos en el artículo 18. Art. 5º - La licencia por descanso anual remunerado comenzará a contarse a partir del primer día en que el agente deba prestar servicios. Art. 6º - La licencia anual remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad del agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento de familiar, y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el caso de este último supuesto, el agente deberá continuar en el uso del descanso anual remunerado en la fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno de los casos enunciados se considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia. Art. 7º - Cuando el agente hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta días corridos de su reintegro. Art. 8º - El agente que cese en su relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá derecho al cobro de la licencia anual remunerada, en la parte proporcional que le reste usufructuar a la fecha del efectivo cese. Art. 9º - A los fines del otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 471, se entiende por familiar a cargo al cónyuge o a la persona con la cual estuviese unido como pareja conviviente, a los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres o hijos, aunque no convivan con él, previa presentación de declaración jurada de que no hay otro familiar en condiciones de atenderlo. Art. 10º - La solicitud y el otorgamiento de las licencias previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley Nº 471, se regirán, en lo pertinente, por las Normas de Procedimiento aprobadas por el Decreto Nº 7.580-981 (B.M. Nº 16.683; AD.237.5). La Dirección Medicina del Trabajo, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, es la repartición encargada de determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también quien tiene a su cargo la justificación de las inasistencias en que se incurra por las situaciones contempladas en los artículos aludidos. Art. 11º - El trabajador que solicite la licencia prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 471, deberá acompañar: 1) certificado de guarda expedido por juez o tribunal competente, del que surja la identidad del o de los adoptantes y la edad del niño/a menor de edad cuya guarda se otorga; 2) si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón que solicite la licencia deberá acreditar que su cónyuge no goza de ese beneficio, a cuyo efecto adjuntará declaración jurada de la misma en la que consten sus datos personales, datos del empleador, convenio colectivo aplicable y manifestación expresa de que no goza de derecho a licencia por adopción, o bien su decisión de no hacer uso de ese derecho si lo tuviere; 3) el trabajador varón podrá asimismo gozar de la licencia del artículo 23 de la Ley Nº 471 cuando se acreditare el estado de enfermedad física y/o psíquica de la cónyuge, que haga imposible que la misma provea a los cuidados del menor durante la guarda; dicho certificado deberá ser expedido por entidad pública. Art. 12 - La pausa por alimentación y cuidado de hijo prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 471 podrá utilizarse durante la jornada laboral como 2 descansos de 1 hora cada uno, o disminución de 2 horas de labor a la entrada o la salida, o 1 hora a la entrada y 1 hora a la salida. A los fines que el padre pueda utilizar este beneficio deberá aportar partida de defunción, certificado médico o cualquier otra certificación expedida por autoridad competente que acredite la circunstancia de la ausencia o imposibilidad de la madre. Art. 13 - Los trabajadores que presten servicios los días sábados, domingos y feriados, así como aquéllos que prestan tareas en guardia, gozarán de la pausa por alimentación y cuidado de hijos en forma proporcional a las horas trabajadas, en concordancia con las previsiones del artículo 12 de la presente reglamentación. Art. 14 - Las licencias, justificaciones y franquicias que se hubieran otorgado de acuerdo a los términos de la Ordenanza Nº 40.401 y comenzado a usufructuar con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471, y cuya utilización haya continuado, sin interrupción, luego de esa vigencia, se regirán por los términos de la primera hasta la finalización del período de licencia otorgado, salvo que los términos de la Ley Nº 471 fueran más favorables, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de esta última. DECRETO Nº 2.182/003 BOCBA 1818 Publ. 14/11/2003
Artículo 1° - Reglaméntase el Capítulo XIII "del Régimen de Disponibilidad de Trabajadores", de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 1026), en el modo y forma que se establece en el presente Decreto. Artículo 2° - El Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) funciona en el ámbito de la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Artículo 3° - A los fines del apartado a) del artículo 57 de la Ley N° 471, se entiende por supresión de cargos, funciones u organismos respectivamente a los siguientes casos:
Artículo 4° - La calificación negativa a que refiere el apartado b) del artículo 57 de la Ley N° 471, será la que surja conforme los criterios de evaluación de la Carrera Administrativa. Artículo 5° - Los agentes que fueran transferidos al RAD, deberán presentarse en la Dirección General de Recursos Humanos dentro de las veinticuatro horas de notificados, la que dispondrá la realización de un examen psicofísico, el uso y goce de la licencia anual ordinaria no gozada o el inicio del trámite jubilatorio en caso que correspondiera. Artículo 6° - La Dirección General de Recursos Humanos procederá a través del RAD a la redistribución de los agentes conforme las necesidades planteadas por las reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 7° - Cuando el agente hubiera sido transferido al RAD como consecuencia de un sumario administrativo, la Dirección General de Recursos Humanos, previo acceder a su transferencia, deberá dar intervención a la Procuración General, la que se expedirá indicando si el agente en cuestión se encuentra en condiciones de ser redistribuido y la tarea o función que el agente podrá desempeñar. Artículo 8° - Las reparticiones receptoras de agentes redistribuidos no podrán, dentro de un plazo de doce (12) meses, transferirlos al RAD, si dicha medida no se encuentra motivada en medidas de carácter disciplinario, en cuyo caso será requisito indispensable:
Artículo 9° - La Dirección General de Recursos Humanos, habilitará en el soporte que estime pertinente, la comunicación a todas las reparticiones, de la nómina de los agentes en condiciones de ser reubicados, con la información necesaria a fin de posibilitar la evaluación por parte de los organismos requirentes. Artículo 10 - Los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: Artículo 11 - Los agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados, serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%), salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%). Artículo 12 - La indemnización establecida en el artículo anterior debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista. Artículo 13 - No podrán hacerse acreedores a la indemnización:
Artículo 14 - A los efectos de determinar la antigüedad sujeta a indemnización, sólo se computarán los años de servicio efectivamente prestados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 15 - Esta indemnización excluye toda otra que pudiera corresponder por baja, y se abonará en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir de los treinta días siguientes a la fecha del cese. Artículo 16 - Los agentes que sean dados de baja por aplicación de estas normas, no podrán ingresar nuevamente en la administración en ninguna de las plantas ni ser contratados sus servicios bajo cualquier régimen, por un período de 5 años contados desde el cese o desde el cobro de la última suma en concepto de indemnización si la hubiere. Artículo 17 - Los agentes respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se hubiere dispuesto su transferencia al ReNO ingresarán al RAD, computándose el plazo establecido en el artículo 10 a partir de dicho momento. Artículo 18 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a dictar todas las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 19 - Deróganse el Decreto N° 3.837/1990 y sus modificatorios y el Decreto N° 2.065/GCBA/2001. Artículo 20 - El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación. DECRETO Nº 465/004 BOCBA 1912 Publ. 31/03/2004
Artículo 1° - Reglaméntase el Título II de la Ley N° 471, de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al presente Decreto y, a todos sus efectos, forma parte integrante del mismo. Artículo 2° - Todo convenio suscripto en el orden general o sectorial que aún no hubiese sido instrumentado mediante el pertinente acto administrativo, es sometido al análisis y consideración del Consejo Central para la Negociación Colectiva, el que cuenta con un plazo de sesenta (60) días desde su recepción, para expedirse sobre la ratificación o no del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose expedido, su silencio se interpreta en sentido negativo a la respectiva ratificación. Artículo 3° - La Autoridad de Aplicación dicta todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación. Artículo 4° - Deróganse el Decreto N° 1.211/GCBA/99 y su modificatorio N° 2.321/GCBA/99. Artículo 5° - El presente Decreto rige desde el 1° de marzo de 2004 y es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete. ANEXO I Artículo 69 - Sin reglamentar. Artículo 70 - Sin reglamentar. Artículo 71 - Sin reglamentar. Artículo 72 - Sin reglamentar. Artículo 73 - Cuando la representación sindical deba ser asumida por más de una asociación con personería gremial y con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la participación que le corresponda a cada una en la formación de la voluntad de la parte sindical en la Comisión Negociadora, será resuelta por consenso entre las propias organizaciones gremiales. En el caso de no llegar a un acuerdo, es la Autoridad de Aplicación la que lo determina, en función de la cantidad de afiliados cotizantes que acredite cada una, con desempeño en el sector que defina el ámbito de negociación. El número de votos que corresponda a cada una de ellas resultará de la proporción en la participación que les fuera asignada, tomándose las resoluciones en el seno de la parte sindical por mayoría absoluta de votos. Artículo 74 - A los efectos de ejercer la representación de este Poder Ejecutivo como parte empleadora en la Comisión Negociadora, créase el Consejo Central para la Negociación Colectiva, integrado por los titulares de las Subsecretarías de Gestión Operativa y de Gestión y Administración Financiera, áreas de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y por un funcionario de la Secretaría Jefe de Gabinete designado por el titular de la misma. Artículo 75 - Créase la Comisión de Relaciones del Trabajo, en la órbita de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, con el objeto de asistir al Consejo Central para la Negociación Colectiva y cuyos miembros son designados por el/la titular de dicha Secretaría, quien para ello puede autorizar la contratación de profesionales bajo el régimen de locación de servicios o de obra. Artículo 76 - Sin reglamentar. Artículo 77 - En las negociaciones sectoriales, los representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo Central para la Negociación Colectiva, previa conformidad de la máxima autoridad de la Jurisdicción involucrada, pudiendo recaer la designación en los miembros del referido Consejo. En las Comisiones Negociadoras Sectoriales, las partes pueden negociar:
Los acuerdos a los que se arriben en una comisión sectorial, deben ser remitidos para su tratamiento y aprobación por el Consejo Central para la Negociación Colectiva como condición necesaria para tener por expresada la voluntad del Poder Ejecutivo. Artículo 78 - A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, los miembros paritarios que actúan en representación del Poder Ejecutivo deben elevar informes al Consejo Central para la Negociación Colectiva sobre los avances en la negociación. Artículo 79 - Previamente a la suscripción de todo acuerdo que implique una erogación por parte del Gobierno, el Consejo Central para la Negociación Colectiva debe contar con el respectivo informe técnico de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto acerca de la existencia de los respectivos créditos presupuestarios. Artículo 80 - Delégase en la Secretaría de Hacienda y Finanzas el dictado del acto administrativo que instrumente el acuerdo al que arribe la Comisión Negociadora, siendo la Dirección General de Recursos Humanos la encargada de elaborar el pertinente proyecto. Artículo 81 - En tanto que de las actas no surja el período de vigencia del convenio colectivo de trabajo y no fuera subsanada esa omisión a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, se entenderá fijado el plazo mínimo de dos (2) años. Artículo 82 - Sin reglamentar. Artículo 83 - Los mecanismos de autorregulación del conflicto que se acuerden deben ser notificados a la Autoridad de Aplicación, la que tiene a su cargo el control del cumplimiento de los compromisos suscriptos. Artículo 84 - Dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar a la Autoridad de Aplicación la convocatoria a la integración de una Comisión Negociadora tendiente a su renovación. Artículo 85 - Sin reglamentar. Artículo 86 - Sin reglamentar. Artículo 87 - Sin reglamentar. Artículo 88 - Sin reglamentar. Artículo 89 - Los representantes del Poder Ejecutivo en cada Comisión Negociadora son designados con arreglo a lo establecido en la presente reglamentación. Artículo 90 - Sin reglamentar. Artículo 91 - Sin reglamentar. Artículo 92 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas remite a la Subsecretaría Legal y Técnica del Área Jefe de Gobierno, el acto administrativo que instrumenta el convenio respectivo, el que será publicado dentro de los treinta (30) días corridos desde su suscripción. Artículo 93 - La Comisión Paritaria de Interpretación está integrada por igual número de representantes del Poder Ejecutivo y de las asociaciones sindicales signatarias del convenio respectivo, cuya designación puede dejarse prevista en el acuerdo paritario o establecerse en oportunidad de su convocatoria. En este último caso, los representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo Central para la Negociación Colectiva. Artículo 94 - Los recursos que se interpongan contra las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación se encuentran regidos por los plazos y formas previstos en el Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/GCBA/97 (B.O. N° 310), ratificado por Resolución N° 41/98 (B.O. N° 454) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 95 - Sin reglamentar. Artículo 96 - Delégase en la Secretaría de Hacienda y Finanzas la designación del representante del Poder Ejecutivo en la Comisión de Conciliación y del integrante que debe ser nominado de común acuerdo con la otra parte. Artículo 97 - Producido un conflicto colectivo y no habiendo sido resuelto a través de la pertinente intervención de la Comisión de Conciliación, corresponde a la Autoridad de Aplicación abocarse al mismo y tomar los recaudos necesarios para su encauzamiento y solución. A este fin puede disponer, en su caso, el inmediato cese de cualquier medida de fuerza adoptada, lo que importa que se retrotraiga el estado de cosas al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera exteriorizado el conflicto, como así también resolver una instancia de conciliación obligatoria fijando el plazo y alcances de la misma. Artículo 98 - El registro, protocolización y archivo de las actas de las Comisiones Negociadoras, tanto generales como sectoriales, está a cargo de la Autoridad de Aplicación. DECRETO Nº 986/004 BOCBA 1953 Publ. 02/06/2004
Artículo 1° - Apruébase el "Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y reglaméntanse los artículos 32, 33 y 35 de la Ley N° 471, de conformidad con el Anexo adjunto al presente Decreto, que forma parte integrante del mismo. Artículo 2°- El mencionado Escalafón General es aplicable al personal establecido en el Título 1, artículo 1° del Anexo adjunto. Artículo 3°- La Secretaría de Hacienda y Finanzas es la Autoridad de Aplicación del presente Escalafón General y dicta las normas de procedimiento para la instrumentación del encasillamiento del personal en base a las tareas efectivamente realizadas, como asimismo las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas a que diera lugar la aplicación del presente. Asimismo, prevé las equivalencias necesarias para el encasillamiento y liquidación de haberes del personal que se incorpore al Gobierno de la Ciudad hasta tanto se aprueben las nuevas grillas salariales. Artículo 4°- La Autoridad de Aplicación procede al encasillamiento de los agentes en las etapas y bajo las condiciones que se establecen en el Escalafón General y las que la misma determine. Artículo 5°- Créase la Comisión de Carrera del Escalafón General, con el objeto de asesorar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas en la administración de los recursos humanos, el afianzamiento de las relaciones laborales y la aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa, en particular en relación al sistema de selección, evaluación de desempeño y capacitación. Artículo 6°- La Comisión creada por el artículo 5° se encuentra integrada por tres funcionarios con rango no inferior a Director General designados uno por la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, uno por la Secretaría Jefe de Gabinete y uno por la Secretaría de Hacienda y Finanzas respectivamente. En dicha Comisión intervendrán en carácter de veedores dos representantes de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. En todos los casos se designa igual número de miembros suplentes. Artículo 7°- Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar todas las medidas de orden presupuestario necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 8°- El presente Decreto entra a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y los efectos del escalafón que se aprueba son aplicables al personal a partir del 1° del mes siguiente de la fecha de aprobación del respectivo encasillamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Artículo 9°- El Decreto N° 3.544/MCBA/91 (B.M. N° 19.131) así como sus normas complementarias y modificatorias, dejarán de ser aplicables para el personal encasillado en el presente escalafón, una vez aprobada la grilla salarial y a medida que el encasillamiento tenga lugar, conforme las etapas que establezca la autoridad de aplicación en función del nivel salarial de los agentes. ANEXO Escalafón General para el Personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Título I Artículo 1° - Ámbito de aplicación El presente escalafón será de aplicación a los agentes de la Planta Permanente comprendidos en el escalafón general del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.P.A.) que integran la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, excluyéndose expresamente al personal comprendido en el Escalafón General de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares comprendidos en el Anexo IV del Decreto N° 671/MCBA/92 modificado por el Decreto N° 1.880/MCBA/92, al personal comprendido en el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593 y modificatorias), al personal docente de las áreas de enseñanza específica, (Ordenanza N° 36.432 y modificatorias), a los profesionales de Salud comprendidos en la Carrera de Profesionales de Salud (Ordenanza N° 41.455 y modificatorias), a los profesionales comprendidos en la Carrera Municipal de Acción Social (Ordenanza | ||||